LA REFORMA AL CODIGO DE TRABAJO DE 1992
El
proyecto de reforma al Código de Trabajo que actualmente conoce el Senado de la
República es el resultado del consenso logrado en el diálogo tripartito que por
un tiempo de dos años se desarrolló bajo la dirección del ministro de Trabajo
en el Consejo Consultivo de Trabajo, órgano administrativo del Ministerio de
Trabajo.
Aunque
es una reforma motivada e impulsada por el sector empresarial, el hecho de
haber sido sometida a un proceso de concertación con el movimiento sindical
derivó en un proyecto que no resultó satisfactorio para sus proponentes, pero
que, al mismo tiempo no logró plasmar actualizaciones que se juzgaban
necesarias tanto desde la óptica sindical como desde la visión de las
autoridades administrativas del trabajo.
Una
lectura somera del proyecto permitirá al lector aguzado percatarse de sus
peculiaridades:
1. Es una reforma que versa
fundamentalmente sobre el procedimiento laboral, lo cual se comprende, ya que
se trata de un ámbito normativo menos conflictivo en la relación de trabajo y
en el que es más fácil encontrar soluciones de avenencia entre los interlocutores.
2. No obstante, en los cambios introducidos
al procedimiento laboral se aprecia una reforma in peius, esto es, a la
baja, pues con ella se restringen derechos o ventajas reconocidos a los
trabajadores en el Código de 1992, y que estos aceptaron a cambio de preservar un
derecho que siempre han considerado como fundamental: el auxilio de cesantía en
su versión actual.
3. De igual modo, predominó la flexibilidad
en los pocos cambios introducidos al derecho sustantivo, aunque a cambio, el
empresariado consintió en mejorar muy ligeramente algunos derechos de los
trabajadores. Fue un quid pro quo en el que obviamente resultó
ganancioso al sector empleador.
4. Por último, la modernización y
actualización del Código de 1992, leitmotiv que esgrimió el empresariado
para reclamar la reforma se circunscribió a mejorar el estatuto de protección
de la trabajadora doméstica, lo cual obviamente no repercute en las ganancias
de las empresas, y a incorporar en el texto vigente un capítulo para
reglamentar el teletrabajo, lo suficientemente descafeinado para sustraerse a
la obligación de pagar los gastos generados por la electricidad consumida y el
uso de la aplicación tecnológica, y sin adicionar a este normas reguladoras al trabajo
prestado en plataforma digital.
Dicho
esto, examinemos las reformas sugeridas, y lo haremos viendo en primer lugar las
referentes al procedimiento laboral, por ser las más importantes en esta
propuesta, y luego nos ocuparemos de las concernientes al derecho sustantivo.
PRIMERA PARTE
REFORMAS
PROCESALES
La
revisión acordada por los interlocutores sociales en la órbita del
procedimiento laboral comprendió tanto la fase de la conciliación como las
normas que regulan el proceso del juicio laboral.
I.-
La conciliación laboral.
En
el diálogo tripartito el sector empresarial fue partidario de restaurar la
conciliación administrativa, tal como se practicaba con anterioridad al Código
de Trabajo de 1992, aunque con algunos correctivos para evitar los abusos
conocidos en esa época. Desde el litoral sindical hubo una respuesta negativa,
con el argumento de que la conciliación judicial debía teóricamente inducir con
mayor aliento que la administrativa al avenimiento entre las partes, debido al
respeto que inspiraba la figura del juez. No obstante, los representantes
sindicales reconocían que en la práctica sus resultados habían sido
frustrantes, por lo que propusieron que esta se mantuviera con modificaciones.
El
acuerdo logrado en el diálogo tripartito supuso la constitución de un proceso
de conciliación de naturaleza judicial a cargo de un juez exclusivamente
encargado de este, a quien se le calificó como juez conciliador, quien
en el proceso estará acompañado de dos conciliadores, representantes de
las respectivas partes, pero designados y pagados por el Ministerio de Trabajo,
luego de que hayan obtenido el diploma correspondiente del programa de
capacitación del Centro de Formación de Conciliadores y Mediadores, adscrito a
este ministerio.
El
juez conciliador y los conciliadores terminan sus funciones tan pronto finaliza
esta fase, pues al primero se le prohíbe participar en el proceso de juicio, y
la presencia de los segundos solo está prevista en la reforma para esta etapa,
pues en el juicio de fondo en primer grado y en apelación solo estarán presente
el o los jueces, a quienes corresponderá promover y dirigir la conciliación.
En
general las normas que regulan el preliminar de conciliación se mantienen
invariables, pero en la reforma se contemplan algunas modificaciones
significativas en las que se revela un sesgo claramente favorable al empleador:
1. El plazo entre la fecha de la citación y
la audiencia de conciliación ha sido aumentado de tres a ocho días francos.
2. La comparecencia personal a la audiencia
de conciliación es obligatoria no solo para el empleador, como lo dispone la
legislación vigente, sino también para el trabajador. Aquel, si es persona
jurídica se hará representar por una persona física con poderes especiales para
conciliar, modificación introducida por el Poder Ejecutivo, pues los
interlocutores sociales habían acordado que el empleador debía hacerse
representar por un alto ejecutivo de la empresa.
3. Si una parte no comparece a la audiencia
de conciliación será citada nuevamente por el secretario del tribunal a una
nueva audiencia que deberá ser fijada por el juez conciliador en un plazo no
mayor de quince días. Si el demandante no comparece a esta segunda audiencia,
se ordenará el archivo del expediente; pero si es el demandado, por lo general
el empleador, se levantará acta de no acuerdo y se pasará a la fase del juicio,
debiendo mediar un plazo no menor de ocho días francos entre la citación y la
fecha de la audiencia de producción y discusión de las pruebas.
4. La audiencia de conciliación se
celebrará en cámara de consejo, con asistencia de un secretario; estará
prohibida cualquier discusión sobre costas y honorarios del procedimiento; y el
pacto de cuota litis y la cesión de derechos litigiosos no podrán ser oponibles
a la contraparte sino a partir del inicio del procedimiento de juicio de fondo.
II.-
El juicio laboral.
Las
principales modificaciones de la reforma actualmente sometida al conocimiento
del Congreso Nacional radican precisamente en los cambios que se han
introducido en el proceso laboral de producción y discusión de las pruebas, y,
como se verá, si bien tienden a enmendar distorsiones y abusos comunes en la
práctica judicial, en general puede afirmarse, sin temor a equivocaciones que también
buscan favorecer los intereses del empleador.
En
este sentido, se ha propuesto:
1. Que la sentencia en materia de
conflictos de derechos sea ejecutoria a contar de la octava franca de su
notificación, lo que en la práctica significa pasar de tres a diez días
calendarios, y aun un número mayor de días, si se recuerda que en materia
laboral no se computan los domingos ni días feriados. En adición, el juez de
primer grado ordenará en la misma sentencia que conoce del fondo su suspensión
bajo condición de que se consigne el monto de sus condenaciones en una entidad
de intermediación financiera. Obviamente, el interesado podrá solicitar al juez
de los referimientos la suspensión mediante la presentación de una fianza o
garantía que cubra el monto de las condenaciones, tal como sucede en la
legislación vigente.
2. Que la oferta real de pago se haga en
manos del acreedor o mediante depósito en cuenta bancaria a nombre del
acreedor, con lo que desaparece la obligación de efectuar el depósito en una
Colecturía de Impuestos Internos. Por lo demás, la oferta real de pago tendrá
carácter liberatorio para el deudor por el monto en que haya sido ofertado o
depositado, con lo que desaparece la exigencia actual de que la validez de la
oferta esté supeditada a que se ofrezca el monto de la totalidad de la suma
adeudada.
3. En materia de vías de ejecución se
regula detalladamente todo el proceso del embargo ejecutivo, y se dispone expresamente:
a) que el proceso se graba con el uso de un medio audiovisual desde el momento
previo a su inicio hasta el final; b) que se ejecute sin desplazamiento de los
bienes hasta el momento del proceso de pública subasta; c) que en ningún caso pueda
recaer sobre bienes que la ley declara como inmuebles por destino, como son las
maquinarias fijas de la empresa; y d) que no pueda practicarse en caso de
haberse depositado una garantía en numerario en una entidad de intermediación
financiera hasta que el accionante ejecute esta previamente. El depositario
deberá entregar la garantía a presentación de la sentencia, y en caso de
incumplimiento deberá pagar, en adición a la indemnización a que pueda ser
condenado, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por
cada día de retardo.
Al
margen de estas reformas esenciales, la propuesta sometida al Congreso Nacional
incluye otras que, aunque de menor calado, no dejan de ser significativas.
Entre estas vale la pena citar: la que prohíbe que la penalidad prevista en el
artículo 86 por incumplimiento del plazo establecido para el pago de las
prestaciones laborales sea tomada en cuenta en el cálculo para la indexación de
las condenaciones judiciales, criterio jurisprudencial que pasa a ser
consagrado legalmente; la inclusión como medio de prueba de los mensajes
digitales, de los datos impresos desde el internet, buzones de correos
electrónicos o teléfonos celulares; la simplificación del procedimiento que
reglamenta la producción de la prueba escrita en el curso de la audiencia; la
posibilidad para el juez de escuchar como testigo a una persona incluida como
demandante o demandado después de evaluar que no es empleador o trabajador de
la contraparte; y el ejercicio del recurso de apelación mediante escrito dirigido
a la corte de trabajo y depositado en la secretaría del juzgado de trabajo que
dictó la sentencia.
SEGUNDA PARTE
DERECHO SUSTANTIVO
En
el ámbito del derecho sustantivo es donde se manifiesta con mayor claridad el
propósito inicial de los auspiciadores de la reforma, que puede resumirse en
una sola frase: flexibilizar las condiciones que regulan al trabajo subordinado.
Naturalmente, esta intención había que promoverla con argumentos que evitaran
una oposición resuelta, y el leguaje escogido fue el de la obsolescencia de un
Código del año 1992 que necesitaba ajustarse a la nueva realidad de la era
digital y a la competitividad de un mundo globalizado.
Definido
así el propósito, las propuestas de flexibilizar la regulación del trabajo
estuvieron acompañadas de proyectos que permitían filtrar la idea de que se
perseguía actualizar y modernizar la legislación vigente.
I.-
La flexibilidad de las condiciones de trabajo.
En
su propuesta original el sector empleador expuso la necesidad de flexibilizar la
contratación laboral en tres escenarios diferentes: a) al momento de la
contratación, y a tales fines reclamó el establecimiento de un período de
prueba de seis meses; sugerencia que fue enérgicamente rechazada por las
organizaciones sindicales; b) la flexibilidad de la jornada mediante el
establecimiento de horarios flexibles, descansos intermedios menos prolongados
e incremento del número de horas extras a ser trabajadas, propuestas finalmente
aceptadas por las organizaciones sindicales; y c) abaratamiento de la
terminación del contrato de trabajo con una doble limitación en el cálculo del monto
de las prestaciones laborales, que no debía exceder de un tope de siete años y de
un máximo de diez salarios mínimo promedio, propuesta radicalmente rechazada
por el sector sindical.
Por
consiguiente, la flexibilidad reclamada por el sector empresarial solo tuvo
acogida en lo referente a la ejecución del contrato, y específicamente en
cuanto a la jornada de trabajo, tema que fue arduamente discutido. Como
contrapartida de la flexibilidad propuesta por el empresariado, las
organizaciones sindicales recordaron que en el presente la tendencia que se
abría paso en el mundo del trabajo era la reducción de la jornada como un
mecanismo para lograr la armonización entre la vida profesional y la familiar. Sus
voceros insistieron que en Europa ya se habían consagrado jornadas de treinta y
siete horas a la semana, y que en México y Chile se impulsaba el
establecimiento de un tope de cuarenta horas de trabajo a la semana.
El
empresariado fue tajante en rechazar la consagración de una jornada semanal con
un máximo de cuarenta horas, no obstante recordársele que ya numerosas empresas
industriales del país habían adoptado este horario. Ante esta negativa lo
lógico era esperar que las organizaciones sindicales se opusieran a las
propuestas flexibilizadoras del sector empresarial, pero estas acabaron por
aceptarlas, incluso con la negativa de su asesor, con el argumento de que en la
práctica ya se estaban aplicando.
Veamos
lo aprobado:
1. Cuando la naturaleza de la actividad de
la empresa lo requiera se podrán establecer jornadas extendidas de trabajo, sin
exceder de doce horas diarias y sin que el promedio mensual de horas trabajadas
en la semana exceda de cuarenta y cuatro, pero la concesión de esta modalidad
de jornada fue obtenida a cambio de que sea aprobada por un acuerdo entre el
empleador y el sindicato de la empresa, y de este no existir lo sea por
decisión de más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa. En
adición, hubo acuerdo de que de aplicarse este tipo de jornada estará prohibido
trabajar horas extraordinarias.
2. El descanso intermedio en la jornada que
en la actualidad debe ser no menor de una hora al día después de cuatro horas
consecutivas de trabajo y de hora y media después de cinco, se unifica en una
hora, la cual puede ser fragmentada por el empleador en un período de por lo
menos media hora y la restante en dos períodos de quince minutos cada uno. A
este fraccionamiento se agrega que de ser el período de descanso otorgado
inferior a una hora se computará como parte de la jornada, razón por la cual, y
por argumento a contrario, de cumplirse la pausa de una hora, esta no se
computará como parte de la jornada, lo cual desconoce el artículo 151 del
actual Código en que se dispone expresamente el tiempo requerido para la
alimentación del trabajador dentro de la jornada se computa como tiempo de
trabajo cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador le exigen
permanecer en el lugar donde realiza su labor.
3. El número de horas extraordinarias para
hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo que en el presente no debe
exceder de ochenta horas trimestrales fue incrementa a ciento veinte
El
consenso a que se ha arribado en este aspecto no puede ser más gravoso para la
clase trabajadora. Es cierto que en la práctica la jornada ha sido
flexibilizada y que no se han producido protestas contra estas violaciones a la
ley vigente. Aun más, puede afirmarse que los trabajadores las consienten
complacidamente porque con ellas aumentan su salario mensual, pero al precio del
deterioro de su salud y del incremento de los riesgos en el trabajo causados
por la fatiga, la presión y la sobrecarga en el trabajo.
Los
líderes sindicales debieron rechazar estas propuestas, y aunque no lo
justifico, sino que lo condeno, creo accedieron a su aprobación por el temor de
que sus bases les reprocharan que, con su eventual negativa estarían impedidas
de ganar mayor salario y, como un llamado al empresariado de que su sacrificio debía
ser retribuido con el mantenimiento de los parámetros actuales del auxilio de
cesantía.
II-
Innovación y mejoramiento de derechos.
En
la dinámica generada por el diálogo tripartito hubo la oportunidad no sólo para
examinar la posibilidad de consagrar en la reforma el establecimiento de
derechos que no habían sido contemplados en el Código de 1992, sino que además
fue factible mejorar algunos de los derechos ya consagrados por esta
legislación.
A.-
Innovación: nuevo instituto laboral.
Como
ya se ha comentado, desde los inicios del diálogo el sector empresarial abogó
por la modernización del Código de Trabajo de 1992, y en base a este
predicamento solicitó, y así fue aprobado, que en las comunicaciones a las
autoridades administrativas del trabajo fuera admisible el uso del correo
electrónico, que de igual manera fuera un medio válido para notificaciones y
citaciones ante el tribunal de trabajo e incluso que fuera admitido como un
medio de prueba.
Con
este espíritu de modernización los interlocutores sociales pudieron fácilmente
convenir en la necesidad de incorporar al Código de 1992 un capítulo destinado
a la reglamentación del teletrabajo, modalidad de trabajo que se hizo
frecuente en el curso de la pandemia del COVID.
La
prestación de servicios fuera del local de la empresa no es un fenómeno nuevo
para el mundo del trabajo, y desde 1951 en el Código de Trabajo se había
incluido un título destinado a reglamentar el trabajo a domicilio. En el
diálogo hubo acuerdo para denominar a este título °del trabajo a distancia°
y bajo esta rúbrica incluir dos capítulos, uno destinado a reglamentar el
trabajo a domicilio y otro para regular el teletrabajo.
En
el capítulo dedicado al teletrabajo se acordó:
1. Definir al teletrabajo como una
modalidad del contrato de trabajo que se realiza mediante la utilización de
medios vinculados a la tecnología de la información y la comunicación fuera de
los establecimientos de la empresa.
2. Disponer que esta modalidad de trabajo
estará sujeta a las normas del Código con las especificaciones que expresamente
se dispongan en el capítulo que se le dedica.
3. Que en el contrato de trabajo en que la
prestación de servicio revista esta modalidad deberá incluirse las condiciones
en que se ejecutará; el lugar donde se prestará el servicio; la retribución a
pagar; el horario de trabajo, y demás especificaciones.
4. Que en este tipo de contrato, el
empleador deberá proporcionar al trabajador los equipos y materiales, así como el
soporte necesario para el desempeño de sus tareas; asumir los costos de la instalación
y reparación de los equipos; proveer la formación profesional del asalariados; informarle
de las condiciones de seguridad y salud en el empleo; informarle, igualmente,
sobre el sistema de vigilancia a distancia dispuesto por la empresa; y,
asimismo, darle a conocer si existe o no en la empresa sindicato debidamente
constituido y convenio colectivo.
5. Que deberá garantizarse al trabajador su
derecho a la desconexión, o sea, apagar sus medios electrónicos de
comunicación tan pronto ha cesado su jornada de trabajo y durante sus días de
descanso semanal, días feriados y el período de sus vacaciones.
Ahora
bien, dos reivindicaciones de las organizaciones sindicales no pudieron ser convenidas
por oposición del sector empleador: a) la obligación para el empleador de
asumir los costos generados por la electricidad consumida en el lugar donde se
prestan los servicios y por el uso de la aplicación digital. La petición no
solo fue rechazada, sino que además hubo también oposición a que el empleador asumiera
por lo menos una proporción mínima de los gastos que fueran generados por estos
conceptos. Corresponderá a las partes contratantes fijar los alcances de esta
obligación, lo que en la práctica se traducirá en una imposición del empleador,
dada la subordinación en la que se encuentra el trabajador en el contrato de
trabajo; y b) incluir en este capítulo dedicado a la reglamentación del trabajo
a distancia por vía electrónica el trabajo en plataforma digital, caso de los
taxistas de UBER y de los motoristas de PEDIDOS YA, pero se argumentó para
sustentar el rechazo a que se estaba en presencia de un trabajo independiente,
lo que es una falacia, pues este tipo de trabajador está supeditado a las
exigencias y órdenes emanadas de la plataforma, que incluso vigila y evalúa su
desempeño. .
B.
Extensión y mejoramiento de derechos.
Tal
vez como un premio de consolación a un movimiento sindical debilitado por causa
de los nuevos modos de producción impuesto por la globalización y desarrollo de
la tecnología, la reforma convenida y hoy sometida al Congreso Nacional dispuso
la extensión y el mejoramiento de algunos derechos establecidos en el Código
vigente.
B1.
En lo que respecta a la extensión, la reforma mejoró los derechos que
actualmente se reconoce al trabajador doméstico.
Este
pasa a denominarse trabajador al servicio del hogar, un cambio meramente
cosmético, sin sentido, porque el sector sindical adujo que el calificativo resultaba
despectivo, olvidándose de que la palabra tiene su origen en el latín domun,
que significa hogar.
En
la actualidad, los trabajadores del hogar gozan del derecho a la retribución en
dinero y alimentos de calidad corriente; a dos semanas de vacaciones; al monto
del salario de Navidad; y a permisos remunerados para asistir a una escuela o
al médico en caso de enfermedad.
Con
la reforma, el trabajo en el hogar queda prohibido para los menores de
dieciséis años, y para los mayores de esta edad y hasta los dieciocho, el
empleador estará obligado a concederle los permisos necesarios para asistir a
la escuela y acceder a la enseñanza superior y la formación profesional.
En
lo adelante, estos trabajadores tendrán derecho a un entorno de trabajo seguro
y saludable; a disfrutar de condiciones de vida decente que respeten su
privacidad y a ausentarse del hogar durante su descanso semanal, descansos
diarios y vacaciones anuales. Asimismo, gozarán de todos los derechos
consagrados en el Código referentes a los descansos remunerados, los días
feriados, las vacaciones anuales, el salario, el salario mínimo, el salario de
Navidad y la protección de la maternidad.
Expresamente
se dispone que el trabajador del hogar tendrá una jornada que no excederá de
ocho horas al día ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, con un reposo
ininterrumpido de doce horas entre jornadas. Pero, si este se aloja en el hogar
el límite de su jornada se extiende hasta diez horas al día y cincuenta y
cuatro horas a la semana. En ambos casos, la jornada debe ser interrumpida por
un descanso intermedio de una hora después de cinco horas consecutivas de
trabajo.
La
terminación del contrato de trabajo del trabajador del hogar terminará sin
responsabilidad para las partes por mutuo consentimiento o por voluntad
unilateral con un aviso previo de cinco días, sin que este tenga derecho a una
indemnización de auxilio de cesantía.
B2.
En adición a los nuevos derechos concedidos a la trabajadora doméstica, en el
diálogo tripartito los trabajadores apenas pudieron lograr que se mejoraran
dos de los derechos que hoy le son reconocidos:
1. El período de vacaciones fue aumentado
en un día laborable, de catorce a quince días laborables, pero después de un
trabajo continuo de tres años.
2. La
licencia de paternidad por causa de alumbramiento de la esposa o de la
compañera registrada en la empresa fue aumentada de dos a cuatro días laborables.
.
En
el proyecto de reforma se dispone que el período de descanso pre y postnatal se
incrementa de doce a catorce semanas, pero esta extensión ya está en vigencia
como resultado del Convenio de la OIT sobre la protección a la maternidad, aprobado
por el Congreso Nacional, por lo que simplemente se ajusta la ley nacional a la
norma internacional.
CONCLUSIONES
Habrá
que esperar los resultados finales de esta reforma, actualmente en manos del
Congreso Nacional.
Los
empresarios se han mostrado insatisfechos porque no lograron las limitaciones a
las indemnizaciones correspondientes al auxilio de cesantía, posiblemente
porque entendieron que en la concertación promovida por el Ministerio de
Trabajo podrían conseguirlas debido a la debilidad que acusa actualmente el
movimiento sindical.
Si
los sindicatos lograron sortear el temporal no fue por su fortaleza, sino por
una opinión pública que se resiste a admitir limitaciones en las
indemnizaciones derivadas del auxilio de cesantía, lo que comprometió al
Gobierno a someter una reforma que fuera el producto de una concertación.
Por
su parte, las centrales sindicales se muestran aliviadas de haber preservado en
el diálogo lo que consideraban su mayor conquista, aunque conscientes de que, de
aprobarse la reforma, tal como ha sido sometida al Congreso Nacional, no tendrán
un motivo para sentirse orgullosas.
Santo
Domingo, 26 junio 2025 (Universidad APEC).
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